Reglamento Academia de Ciencias Políticas y Sociales

Exposición de Motivos

Se plantea la necesidad de reformar el Reglamento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, a fin de adaptarlo a las nuevas necesidades de funcionamiento de la Corporación y así permitir el desarrollo normal de sus funciones y el cumplimento efectivo de sus objetivos.

En tal sentido, se plantea la modificación parcial de Reglamento para otorgarle potestad a la Junta Directiva de la Academia para que, en caso de vacante absoluta de los Individuos de Número, haga la publicación correspondiente por cualquier medio con cobertura nacional, entre otros, la página web de la Academia y/o las redes sociales de las que disponga.

Por último, con esta modificación se corrige además un error material de la fecha en que los miembros de la Junta Directiva deben tomar posesión de sus cargos, de manera que coincida con la fecha histórica aniversaria de la instalación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

REFORMA PARCIAL DEL REGLAMENTO
DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

ARTÍCULO 1.- Se reforma el artículo 2, el cual queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2.- Cuando ocurra alguna vacante entre los Individuos de Número, el Presidente la declarará en la sesión ordinaria siguiente a la fecha en la cual se haya tenido conocimiento de haberse producido aquella. En tal sentido, a partir de ese momento, la Junta Directiva hará el anuncio correspondiente por cualquiera de los medios que cuenten con amplia cobertura nacional, incluyendo, en todo caso, el portal web de la Academia y las redes sociales de que disponga la misma.

En la publicación del anuncio correspondiente, se indicará la fecha a partir de la cual empezará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos, durante el cual podrán proponerse candidatos para llenar la vacante. 

En la primera sesión ordinaria siguiente a la expiración de dicho lapso, se dará cuenta de todas las postulaciones presentadas, y a partir de la fecha de dicha sesión, se dejará transcurrir otro lapso de treinta (30) días continuos, para permitir a los Individuos de Número informarse acerca de los merecimientos de los candidatos propuestos. 

La elección del nuevo Individuo de Número se llevará a efecto en la sesión ordinaria siguiente al vencimiento del último de los lapsos arriba indicados.

 ARTÍCULO 2.- Se reforma el artículo 51, el cual queda redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 51.- Los Miembros de la Junta Directiva de la Academia tomarán posesión de sus cargos el día 19 de marzo, fecha aniversaria de la instalación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, y deberán ser elegidos con un mes de anticipación, por lo menos, a dicha fecha.

Si el día fijado para la instalación fuere feriado, el acto se llevará a efecto el día hábil inmediato siguiente.   

 ARTÍCULO 3.- Se añade una Disposición Transitoria, redactada en los siguientes términos: 

Disposición Transitoria: La reforma del artículo 2 del Reglamento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales se aplicará de manera inmediata al correspondiente procedimiento para ocupar el sillón vacante existente para el momento de la aprobación de la presente reforma.

 ARTÍCULO 4.- Se añade una Disposición Derogatoria, redactada en los siguientes términos: 

Disposición Derogatoria. – Se deroga parcialmente el Reglamento sancionado el 19 de mayo de 2020 y todo lo no reformado queda vigente. Se ordena refundir en un solo texto el Reglamento de 2020 junto con su reforma parcial.

TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO
DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

ARTÍCULO 1.- La Academia de Ciencias Políticas y Sociales es una Corporación de carácter científico cuyo objeto está determinado por la Ley que la rige.

La Academia por su Ley de creación estará integrada por treinticinco Individuos de Número y treinta Miembros Correspondientes Extranjeros.

DE LA ELECCION DE LOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 2.- Cuando ocurra alguna vacante entre los Individuos de Número, el Presidente la declarará en la sesión ordinaria siguiente a la fecha en la cual se haya tenido conocimiento de haberse producido aquella. En tal sentido, a partir de ese momento, la Junta Directiva hará el anuncio correspondiente por cualquiera de los medios que cuenten con amplia cobertura nacional, incluyendo, en todo caso, el portal web de la Academia y las redes sociales de que disponga la misma.

En la publicación del anuncio correspondiente, se indicará la fecha a partir de la cual empezará a contarse un lapso de treinta (30) días continuos, durante el cual podrán proponerse candidatos para llenar la vacante. 

En la primera sesión ordinaria siguiente a la expiración de dicho lapso, se dará cuenta de todas las postulaciones presentadas, y a partir de la fecha de dicha sesión, se dejará transcurrir otro lapso de treinta (30) días continuos, para permitir a los Individuos de Número informarse acerca de los merecimientos de los candidatos propuestos. 

La elección del nuevo Individuo de Número se llevará a efecto en la sesión ordinaria siguiente al vencimiento del último de los lapsos arriba indicados.

ARTÍCULO 3.- En caso de haberse producido vacante entre los miembros correspondientes extranjeros, el Presidente la declarará en la sesión ordinaria siguiente a la fecha en la cual se haya tenido conocimiento de haber ocurrido aquella.

A partir de la fecha de la publicación, empezará a contarse un lapso de quince (15) días continuos, durante el cual podrán proponerse candidatos para llenar la vacante en referencia. En la primera sesión ordinaria siguiente a la expiración del lapso antes indicado, se procederá a la elección de la persona que habrá de llenar la vacante.

PARÁGRAFO ÚNICO. – Caso de existir alguna vacante y de que se hallare de visita en Venezuela la persona que posea sobresalientes méritos científicos y que reúna los requisitos exigidos por la ley para ser Miembro Correspondiente Extranjero, un mínimum de cinco (5) Individuos de Número podrán proponer su elección. Una vez recibida la postulación, se convocará a término muy breve, sesión especial para cuya validez se requerirá la presencia, por lo menos, diez (10) Individuos de Número. Para la elección del candidato propuesto se requerirá el voto favorable de no menos de tres cuartas partes de los concurrentes a dicha sesión.

ARTÍCULO 4.- En los lapsos a que se contrae el artículo precedente, sólo dejarán de computarse los días que este Reglamento destina a vacaciones. Si no se hubiere recibido cualesquiera otros medios de difusión que disponga la Junta Directiva, o en su caso, por cualesquiera otros medios de ninguna postulación dentro de los lapsos ordinarios, éstos se considerarán prorrogados hasta tanto sea presentado algún candidato.

Cuando por cualquier circunstancia la elección no hubiera podido llevarse a cabo en la oportunidad prevista, se realizará en la primera sesión ordinaria a la que concurra el indicado número mínimo de Individuos de Número, fijado en el artículo 31.

ARTÍCULO 5.- La postulación de candidatos para llenar vacantes ocurridas entre los Individuos de Número y Miembros Correspondientes extranjeros deberá hacerse mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, o motu proprio, o a través de instituciones públicas o privadas de reconocido prestigio académico. En dicho escrito se expresará el nombre, apellido y residencia del candidato y la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para ser admitido en la clase de Miembro para la cual se le proponga.

Al escrito de postulación deberá acompañarse el curriculum vitae de la persona propuesta, con los respectivos soportes.

ARTÍCULO 6.- Las postulaciones se someterán a una Comisión Revisora nombrada Ad-hoc por la sesión ordinaria de la Academia e integrada por tres (3) Individuos de Número. Dicha Comisión analizará las credenciales y méritos de los postulados y entregará, en un lapso no mayor quince días, su opinión al Presidente, quien, a su vez, la presentará en la sesión ordinaria de la Academia, que tomará la decisión final al respecto. Los miembros de la Comisión Ad- hoc, serán elegidos por el órgano antes mencionado.

ARTICULO 7.- Para comprobar la reconocida e incontestable competencia del postulado en el dominio del derecho o la ciencia política, la Comisión tomará en cuenta, además de lo exigido por la ley, aquellos méritos que permitan determinar la condición de jurista o sabio venezolano y que serán las siguientes, entre otras:

1.- Ser venezolano.

2.- Poseer título de Doctor en Ciencias Políticas y Sociales o en Derecho.

3.- Ser profesor universitario en la categoría de asociado, por lo menos, y haber ejercido la docencia universitaria por los menos diez años.

4.- Haber escrito no menos de tres obras de su autoría, que constituyan logros significativos para el Derecho o las ciencias políticas y aportes sustanciales para el mejor conocimiento de estas áreas en Venezuela.

5.- Tener intachable conducta ciudadana.

PARÁGRAFO ÚNICO. – En la sesión en que el Presidente de cuenta de las postulaciones de candidatos, se harán circular entre los Individuos de Número asistentes a la misma, los correspondientes curricula vitae de cada una de las personas propuestas y el informe de la Comisión Revisora. El Secretario de la Academia dispondrá que el respectivo curriculum vitae y el informe se haga llegar oportunamente a los Individuos de Número que no hayan asistido.

ARTÍCULO 8.- Se declarará electo para llenar la vacante de que se trate, el candidato que obtenga mayoría absoluta, y se entenderá por ésta un número de votos que represente, por lo menos, el número entero inmediato superior al de la mitad de los Individuos de Número que participen, conforme a lo previsto en el artículo 43 de este Reglamento.

ARTÍCULO 9.- Si fueren sólo dos los candidatos propuestos y ninguno de ellos obtuviere mayoría absoluta de votos, se procederá a repetir la votación. Si fueren más de dos los propuestos se la repetirá, concretándola a los dos candidatos que en la primera votación hubiesen obtenido mayor número de votos.

ARTÍCULO 10.- Cuando el único candidato propuesto no obtuviera mayoría absoluta de votos, ni tampoco la obtuviera ninguno de los candidatos respecto de los cuales se haya realizado la segunda votación prevista en el artículo precedente, se procederá a declarar nuevamente vacante el sillón y, con la repetición de las formalidades referidas en los artículos 2° y 3°, se volverá a recibir postulaciones.

No será óbice para la admisión de un candidato la circunstancia de haber sido aspirante en elecciones anteriores, cualquiera sea el número de estas.

ARTÍCULO 11.- Una vez elegida la persona que haya de llenar la vacante ocurrida entre los Individuos de Número y Miembros Correspondientes Extranjeros, se le hará la correspondiente participación por escrito y se le remitirá un ejemplar de la Ley y otro del Reglamento de la Academia, a fin de que quede debidamente impuesto del régimen de la misma y de los deberes que se imponen a sus integrantes de acuerdo con sus diversas categorías.

ARTÍCULO 12.- Quien resultare electo Individuo de Número estará en el deber de consignar en Secretaría, dentro de los ocho (8) meses siguientes al de la fecha de la participación de su elección, el trabajo de incorporación exigido por el ordinal 4° del Artículo 5° de la Ley. Dicho trabajo deberá ser precedido de un panegírico del inmediato antecesor.

Antes del vencimiento del plazo establecido en el acápite precedente, el interesado podrá solicitar por escrito, que se le conceda prórroga, por una sola vez y hasta por un año, para cumplir la obligación indicada.

Por el solo hecho de haberse vencido el plazo o la prórroga en sus casos, sin haberse consignado el trabajo de incorporación, el sillón respectivo quedará vacante de pleno derecho, y se procederá, sin más, a dar cumplimiento a las formalidades previstas en este Reglamento para llenar la vacante ocurrida, sin que pueda proponerse nuevamente a la misma persona contra quien operó la abrogación de la elección anterior.

ARTÍCULO 13.- Consignado oportunamente el trabajo de incorporación, se dará cuenta de ello en la sesión ordinaria inmediatamente siguiente y el Presidente designará uno de los Individuos de Número para que elabore el discurso de contestación, que ha de contener juicio crítico sobre el tema desarrollado en aquel trabajo y que deberá ser consignado en Secretaría dentro de los cuatro (4) meses siguientes, a menos que se solicite, por escrito, prórroga por una sola vez y hasta por dos (2) meses, so pena de considerarse declinado el cometido y de que el Presidente proceda a designar otro Individuo de Número para cumplirlo. Consignados el trabajo de incorporación y su contestación, se pondrá a la orden de todos los Individuos de Número. Transcurrido un lapso de quince días de la consignación, el Presidente lo llevará a la más próxima sesión ordinaria en la cual se decidirá respecto a la admisión o rechazo de los mismos. En el primer caso, se fijará la fecha para el acto de incorporación.

ARTÍCULO 14.- La incorporación de quien haya sido elegido Individuo de Número deberá hacerse en sesión solemne, y en ésta el recipiendario leerá personalmente su trabajo, el cual será contestado por el Individuo de Número designado al efecto. Seguidamente se tomará al recipiendario el juramento de cumplir la Ley, el Reglamento y demás disposiciones de la Academia, se le colocará la medalla y se le hará entrega del diploma correspondiente.

ARTÍCULO 15.- La incorporación de Individuos de Número podrá también efectuarse, con las respectivas formalidades, en otra clase de sesión, siempre que así lo disponga la Academia, a solicitud escrita del recipiendario y por causa debidamente justificada.

ARTÍCULO 16.- La incorporación de quien haya sido Miembro Correspondiente Extranjero quedará consumada por el solo hecho de haberse recibido contestación escrita de aquel en la cual manifieste su aceptación. Una vez recibida ésta, se le hará llegar al incorporado el diploma correspondiente.

PARÁGRAFO ÚNICO.- Será potestativo de quien resultaré electo Miembro Correspondiente Extranjero, el envío de un trabajo de características similares al exigido a los Individuos de Número por el ordinal 4° del Artículo 5° de la Ley. De ser entregado y aprobado dicho trabajo, se publicará en el Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales.

ARTÍCULO 17.- La Academia podrá tener colaboradores especiales en todos los Estados de la República, salvo en el Distrito Capital, quienes deberán suministrar informaciones relacionadas con la actividad jurídica en sus respectivos estados, organizar eventos, tales como jornadas y foros sobre tópicos de interés para su entidad, elaborar trabajos y enviarlos a la Academia, a los fines de su posible publicación.

Para ser colaborador especial es necesario cumplir concurrentemente con los siguientes requisitos:

1.- Ser venezolano.

2.- Poseer título de cuarto nivel.

3.- Haber sido profesor universitario por lo menos cuatro años.

4.- Poseer conocimiento comprobado en el ámbito jurídico o de ciencias políticas.

5.- Haber publicado, al menos, una obra en derecho o ciencias políticas.

6.- Tener intachable conducta ciudadana.

 DE LA MATRICULA DE LOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 18.- La matrícula de los Individuos de Número se llevará en un Libro, empastado y foliado, en el cual se inscribirán los nombres de aquellos, en el orden numérico que corresponda a sus respectivos sillones y con indicación de la fecha de incorporación de cada uno.

ARTÍCULO 19.- La matrícula de los colaboradores especiales y de los Miembros Correspondientes Extranjeros se llevará en un libro, empastado y foliado, en el cual se inscribirán los nombres de aquellos, ordenándolos alfabéticamente por el nombre del Estado de la República que representen o del país al cual pertenezcan, según sea el caso, con indicación de la fecha de incorporación de cada uno.

ARTÍCULO 20.- En el Salón de Actos de la Academia se mantendrán sendos cuadros debidamente caligrafiados con las respectivas nóminas de los Miembros Fundadores, de los Individuos de Número y de los Miembros Correspondientes Extranjeros.

En cada número del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales se publicará la nómina de los Individuos de Número desde la fecha de la fundación de la Academia, por orden de sucesión. Igualmente se publicará la lista de los Miembros Correspondientes Extranjeros existentes para la fecha.

DE LAS SESIONES DE LA ACADEMIA

ARTÍCULO 21.- La máxima autoridad de la Academia está constituida por sus Individuos de Número reunidos en sesión.

ARTÍCULO 22.- Las sesiones de la Academia pueden ser ordinarias o extraordinarias. Estas últimas podrán ser especiales o solemnes en los casos previstos por este Reglamento.

De manera excepcional, cuando las circunstancias así lo impongan y con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a los fines y objeto de la Academia, la Junta Directiva podrá convocar sesiones ordinarias o extraordinarias de manera virtual o telemática. A tal efecto, la Junta Directiva implementará los mecanismos idóneos que aseguren la participación efectiva de los Miembros de la Corporación.

ARTÍCULO 23.- Las sesiones ordinarias se celebrarán el primer y tercer martes de cada mes, a las 10:30 de la mañana, sin necesidad de convocatoria. Si el día en el cual deba celebrarse la reunión fuere feriado, se la realizará en el día hábil inmediato siguiente.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando existan circunstancias que así lo exijan, la Junta Directiva podrá convocar la sesión para un día de la semana distinto al previsto en esta norma, y fijar la hora que estime pertinente, lo cual deberá hacer con por lo menos 48 horas de antelación, dejando constancia en la convocatoria de las circunstancias, lugar y hora de la sesión.

ARTÍCULO 24.- Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse cada vez que lo requieran las circunstancias, ya por iniciativa del Presidente, bien por solicitud de no menos de tres (3) de sus Individuos de Número. En ellas se tratarán sólo aquellos asuntos para los cuales se las convoque. La convocatoria se publicará en un Diario de la ciudad de Caracas, con no menos de tres (3) días de antelación, y, en caso de urgencia calificada por el Presidente, podrá hacérsela mediante notificación individual y con la anticipación que permitan las circunstancias.

ARTÍCULO 25.- Las sesiones solemnes serán las celebradas con motivos o en oportunidades que justifiquen solemnidad, como en el caso de honrar la memoria de alguna persona que haya contribuido notablemente al progreso de las Ciencias Políticas y Sociales; conmemorar sucesos de trascendencia para dichas ciencias; realizar el acto de incorporación de alguna persona que haya sido electa Individuo de Número, o cualesquiera otros similares.

Para cada sesión solemne se elaborará un programa, que incluirá un orador de orden, designado expresamente para pronunciar discurso alusivo a su objeto.

En las sesiones solemnes que se celebren para recibir a quienes hayan sido electos Individuos de Número, se leerán los discursos de incorporación del nuevo Académico y el de contestación al mismo, especiales o solemnes, de manera virtual o telemática, o de manera mixta con la presencia física y virtual de sus Individuos de Número. A tal efecto, la Junta Directiva implementará los mecanismos idóneos que permitan y aseguren la participación efectiva de los Miembros de la Corporación a fin de que todos puedan ejercer los derechos que le corresponden.

ARTÍCULO 26.- Es obligatoria la participación de los Individuos de Número en las sesiones de la Academia, sean éstas presenciales o telemáticas en los casos en que sean procedentes, y en las solemnes, éstos deberán lucir la medalla que les sirve de distintivo.

ARTÍCULO 27.- Las sesiones de la Academia serán presididas por el Presidente y en defecto de éste, por uno de los Vicepresidentes, según el orden de su elección. Si ninguno de los nombrados estuviere participando, el acto será presidido por el Individuo de Número que al efecto escojan los participantes en la reunión.

De no estar participando el Secretario, el Presidente designará a uno de los Individuos de Número participantes para que desempeñe accidentalmente sus funciones.

ARTÍCULO 28.- Las sesiones de la Asamblea serán públicas, a menos que el Cuerpo disponga hacer privada cualquiera de ellas; cuando lo disponga este Reglamento o cuando las circunstancias así lo exijan.

ARTÍCULO 29.- Los Miembros Correspondientes Extranjeros podrán participar en las sesiones de la Academia, y tendrán el derecho de palabra, con sujeción a las normas establecidas al efecto en este Reglamento, pero no tendrán derecho a voto.

ARTÍCULO 30.- De cada sesión celebrada por la Academia se levantará Acta, que se asentará en el Libro respectivo, estará autorizada por las firmas del Presidente y del Secretario y en ella se dejará constancia de los nombres de los Individuos de Número que hayan participado y de una síntesis de los asuntos considerados y de las decisiones adoptadas.

DEL RÉGIMEN PARLAMENTARIO Y DE LAS VOTACIONES

ARTÍCULO 31.- El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias, será de cinco (5) Individuos de Número, por lo menos.

Para la validez de la elección de un Individuo de Número o Miembro Correspondiente Extranjero se requerirá la participación física o telemática de no menos de quince (15) Individuos de Número y el número de votos favorables a que se refiere el artículo 8°, con la excepción prevista en el Parágrafo Único del Artículo 3, ambos de este Reglamento.

Para las sesiones en las cuales hayan de ser electos Miembros de la Junta Directiva de la Academia, así como también para aquellas en las cuales se propongan reformas a este Reglamento el quórum no podrá ser menor de diez (10) Individuos de Número.

ARTÍCULO 32.- La dirección del debate estará a cargo del Presidente o de quien haga sus veces.

ARTÍCULO 33.- Se concederá el derecho de palabra a quien primero lo solicite y si dos o más lo solicitaren simultáneamente, le será concedido a quien esté más cercano a la derecha del Presidente. Cuando entre quienes soliciten el derecho de palabra hubiere alguno que lo haga por primera vez, se preferirá a éste.

ARTÍCULO 34.- Ningún Individuo de Número podrá hacer uso del derecho de palabra por más de tres (3) veces en la discusión de un mismo asunto, salvo el caso en que desee responder a alguna alusión.

ARTÍCULO 35.- De las decisiones de la dirección del debate, podrá apelarse al Cuerpo, y tanto quien esté dirigiendo aquel como el apelante tendrán derecho de palabra, por una sola vez, para ilustrar el asunto controvertido, y deberán abstenerse de votar respecto al mismo.

ARTÍCULO 36.- Sólo podrán ser sometidas a discusión aquellas proposiciones o adiciones a éstas que sean apoyadas por uno, al menos, de los Individuos de Número.

ARTÍCULO 37.- El debate se concretará, simultáneamente, a las proposiciones y adiciones a éstas que estén apoyadas, así como también a las modificaciones que se formulen respecto a unas y otras. Antes que todo, se votarán las modificaciones, luego las adiciones y finalmente la proposición original. Las votaciones se llevarán a cabo, en sus respectivas clases, en orden inverso a aquel en el cual hayan sido hechas las propuestas. Aprobada que sea una modificación o adición, no habrá lugar a considerar aquellas anteriores que se le opongan.

ARTÍCULO 38.- El proponente podrá retirar su proposición con el voto favorable de la mayoría de los presentes.

ARTÍCULO 39.- Ninguna materia o asunto podrá ser preferido a otro que se encuentre en discusión, excepto materias en el caso previsto en el artículo precedente, o cuando se trate de alguna moción de diferir, o si el asunto fuere calificado urgente por el Cuerpo.

ARTÍCULO 40.- Las decisiones se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de los participantes en la reunión, a menos que la Ley o este Reglamento exijan una mayoría diferente.

ARTÍCULO 41.- El levantamiento de sanción a cualquier decisión deberá ser solicitado por no menos de dos (2) Individuos de Número en la sesión ordinaria o extraordinaria inmediata a aquella en la cual hubiera sido adoptada. El levantamiento de sanción requerirá el voto favorable de no menos de las dos terceras partes de los Individuos de Número participantes en la sesión.

ARTÍCULO 42.- Cualquier Individuo de Número podrá solicitar que se deje constancia de su voto negativo respecto a los asuntos aprobados por la mayoría y así se hará constar en el acta correspondiente. Igualmente tendrá derecho a salvar su voto, caso en el cual podrá razonarlo por escrito y consignarlo en Secretaría, para que se le de lectura en la primera sesión ordinaria que sea celebrada después de la consignación.

ARTÍCULO 43.- Las elecciones que hayan de practicarse conforme a este Reglamento se harán siempre por votación directa y secreta. El Presidente nombrará una Comisión escrutadora, integrada por dos (2) Individuos de Número, quienes recibirán y verificarán los votos depositados y anunciarán el resultado de la elección en voz alta.

Se declararán nulas las boletas de votación que sean depositadas en blanco y también las que contengan votos emitidos a favor de personas distintas de quienes estén siendo objeto de la votación respectiva.

PARÁGRAFO ÚNICO: De manera excepcional y cuando las circunstancias así lo impongan, la Academia, por la mayoría absoluta de los participantes en la sesión, podrá autorizar a la Junta Directiva para que convoque a la elección correspondiente en una sesión posterior de carácter telemático. En este caso, la Junta Directiva implementará un mecanismo seguro y confiable que permita la participación efectiva y garantice la votación directa y secreta. Dicho mecanismo deberá ser previa y suficientemente informado a los Académicos, a los fines de que éstos tengan el conocimiento necesario para ejercer su derecho a voto.

ARTÍCULO 44.- En los casos de coincidencias de lapsos y fechas para la elección de nuevos Individuos de Número para ocupar sillones vacantes, se realizarán los procesos de forma paralela y separada, pudiendo los aspirantes postularse para los sillones, de manera independiente.

DEL CEREMONIAL

ARTÍCULO 45.- Cada vez que el Presidente de la República haya de concurrir a algún acto de la Academia, el Presidente de ésta designará a dos de los Individuos de Número, para que reciban a aquel a las puertas del Palacio de las Academias y le conduzcan a la Presidencia de Honor.

Si quien hubiere de concurrir al acto fuere el Ministro de Educación, se designará a uno de los Individuos de Número para que le reciba y conduzca al sitial antes mencionado.

ARTÍCULO 46.- Los representantes de los Poderes públicos, dignatarios, personalidades y Miembros de otras Academias nacionales, tendrán los puestos que sean asignados.

ARTÍCULO 47.- Los Individuos de Número que sean Miembros de la Junta Directiva de la Academia, ocuparán los sillones correspondientes a sus respectivos cargos, y los demás tomarán posición en el orden determinado por la numeración de los sillones que les estén asignados.

 ARTÍCULO 48.- El Presidente designará a dos (2) Individuos de Número, para que conduzcan a la tribuna a los oradores que hayan de participar en determinado acto solemne.

ARTÍCULO 49.- La Academia declarará duelo por fallecimiento de cualquiera de sus Individuos de Número, y una copia del Acuerdo respectivo, se hará llegar a los deudos del extinto.

DE LA ELECCIÓN Y DE LA TOMA DE POSESIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 50.- Cuando en la elección de algún Miembro de la Junta Directiva de la Academia, ningún candidato alcanzare mayoría absoluta de votos, se repetirá la votación, concretándola a los dos que hayan obtenido mayor número de votos, y en caso de empate, se decidirá por la suerte.

ARTÍCULO 51.- Los Miembros de la Junta Directiva de la Academia tomarán posesión de sus cargos el día 19 de marzo, fecha aniversaria de la instalación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, y deberán ser elegidos con un mes de anticipación, por lo menos, a dicha fecha.

Si el día fijado para la instalación fuere feriado, el acto se llevará a efecto el día hábil inmediato siguiente.  

ARTÍCULO 52.- La vacante absoluta de algún cargo deberá ser suplida dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en la cual se haya producido, según el procedimiento establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 53.- El Presidente de la Academia prestará ante ésta el juramento de ley, y, seguidamente, lo tomará a los demás Miembros de la Junta Directiva.

DEL PRESIDENTE

ARTÍCULO 54.- Son atribuciones del Presidente:

1.- Ejercer la representación de la Academia en todo cuanto con ella se relacione, a menos que aquella designe representantes especiales;

2.- Presidir las sesiones de la Academia;

3.- Establecer el orden de la Cuenta, determinar el destino de los asuntos que la integren y dirigir los debates;

4.- Dirigir los trabajos de la Academia;

5.- Suscribir la correspondencia y delegar en el Secretario la firma de aquellos asuntos que, a su juicio, así lo permitan;

6.- Designar los integrantes de las Comisiones especiales u ocasionales creadas por la Academia, cuando tal designación no esté reservada a otro de sus órganos;

7.- Velar porque las Comisiones permanentes, especiales u ocasionales, cumplan oportunamente el cometido que les corresponda;

8.- Disponer lo que considere conveniente a la economía de la Academia y el mejor cuidado del local y mobiliario de la misma;

9.- Suscribir la orden de pago de las erogaciones dispuestas por la Academia; 10.- Presentar al Ministerio de Educación, en unión del Secretario, la Memoria anual relativa a los trabajos realizados por la Academia;

11.- Suscribir, en unión del Secretario, las Actas aprobadas de las sesiones, los Acuerdos, Diplomas, los informes sobre asuntos que sean sometidos a la consideración de la Academia, y, en general, todo escrito o documento previsto en este Reglamento u ordenado por la Academia en sus sesiones;

12.- Resolver cuanto considere urgente ejecutar, y dar cuenta a la Academia, en la sesión más inmediata, de lo que al respecto hubiere decidido;

13.- Velar por el mejor cumplimiento de la Ley, de este Reglamento, de los Acuerdos y de las demás disposiciones de la Academia;

14.- Ejercer todas aquellas otras atribuciones que no correspondan privativamente a la Academia o a determinado funcionario de ésta.

DE LOS VICEPRESIDENTES

ARTÍCULO 55.- Corresponderá al Primer o Segundo Vicepresidente, suplir las faltas temporales del Presidente.

DEL SECRETARIO

ARTÍCULO 56.- Son atribuciones del Secretario:

1.- Llevar los Libros de Actas y de Acuerdos de la Academia, los de matrícula de los Académicos, y cualquier otro que se juzgue conveniente;

2.- Redactar las Actas de las sesiones, la Memoria que debe presentarse anualmente al Ministerio de Educación y los informes que sean de su competencia, y firmar tales documentos en unión del Presidente;

3.- Dar cuenta de la correspondencia que se reciba y redactar la que se despache;

4.- Redactar aquellos Acuerdos que no sean particularmente encomendados a los Miembros de la Junta Directiva o comisiones;

5.- Redactar las notificaciones y avisos que fueren necesarios;

6.- Conservar bajo inventario el archivo y procurar que se mantengan en el mejor orden los expedientes, documentos, memorias y demás papeles de la Academia;

7.- Conservar los ejemplares del curriculum vitae acompañados al escrito de postulación de los Académicos que resulten electos como tales, a fin de hacerlos compilar en libros que se harán empastar;

8.- Expedir las copias certificadas que la Academia o el Presidente ordenen;

9.- En general, las demás que sean propias de sus funciones.

DEL TESORERO

ARTÍCULO 57.- Son atribuciones del Tesorero:

1.- Recaudar las cantidades de dinero pertenecientes a la Academia;

2.- Recibir cualquier donativo hecho a la Academia y aceptado por ésta y otorgar el recibo correspondiente;

3.- Proponer las medidas que juzgue convenientes para incrementar los ingresos de la Academia;

4.- Hacer los pagos ordinarios y extraordinarios, previa orden del Presidente;

5.- Llevar en debida forma las cuentas y custodiar los comprobantes de los egresos de la Academia;

6.- Presentar al Presidente un estado mensual de Caja y a la Academia un Balance anual, este último para ser examinado por una Comisión de (2) Individuos de Número designados al efecto por el Presidente entrante;

7.- En general cualquier otra facultad que la Ley o este Reglamento le confieran o que sea cónsona con las funciones propias de su cargo.

DEL BIBLIOTECARIO

ARTÍCULO 58.- Son atribuciones del Bibliotecario:

1.- Custodiar los libros y demás publicaciones pertenecientes a la Academia;

2.- Sugerir la adquisición de libros y adquirir aquellos que la Academia disponga;

3.- Recabar de cada Individuo de Número, la entrega de dos (2) obras científicas, con las cuales aquéllos deben contribuir al fomento de la Biblioteca en la oportunidad de su incorporación.

4.- Obtener la suscripción de las publicaciones científicas que disponga la Academia;

5.- Informar al Secretario respecto de las publicaciones recibidas, a fin de que dé cuenta a la Academia;

6.- Elaborar un proyecto de Reglamento interno de la Biblioteca y someterlo a consideración de la Academia;

7.- Informar a la Academia sobre los trabajos que realice en organización de la Biblioteca y sugerir cuanto considere conveniente para el incremento y mejoramiento de la misma;

8.- Ejercer cualquier otra atribución propia de su cargo.

DE LAS COMISIONES

ARTÍCULO 59.- Las Comisiones permanentes a que se contrae el Artículo 11 de la Ley, estarán integradas por tres (3) Individuos de Número cada una, y tendrán la obligación de estudiar las materias o asuntos que la Academia les confíe y de informar sobre las conclusiones que obtengan en sus estudios.

Corresponde, además, a dichas Comisiones, mantenerse informadas de los adelantos operados en aquellas ramas de las Ciencias Políticas y Sociales que les estén específicamente encomendadas, e informar anualmente, a su vez, a la Academia, respecto de tales adelantos científicos.

ARTÍCULO 60.- La Academia puede crear también cuantas Comisiones especiales, accidentales o permanentes, considere convenientes, y determinar el número de sus integrantes y el alcance de su cometido.

ARTÍCULO 61.- Los miembros de las Comisiones permanentes serán designados, de común acuerdo, por los Miembros de la Junta Directiva de la Academia, en la oportunidad más inmediata posible a su respectiva instalación. Los de las Comisiones especiales serán designados por el Presidente, a menos que la Academia haga reserva expresa de tal designación.

ARTÍCULO 62.- Cada Comisión será presidida por el Individuo de Número que sea designado en primer lugar, a quien corresponderá dirigir el trabajo de aquella.

ARTÍCULO 63.- Los Miembros de las Comisiones podrán solicitar de la Secretaría, todos los libros, documentos y datos que consideren necesarios para el mejor cumplimiento del cometido que se les haya confiado.

ARTÍCULO 64.- Las Comisiones se reunirán en el local de la Academia por convocatoria que les hagan sus respectivos Presidentes.

ARTÍCULO 65.- Los informes de las comisiones se consignarán por escrito, firmados por todos aquellos de sus miembros que hayan concurrido a la reunión en la cual se les apruebe. Quienes estén en desacuerdo con la opinión de la mayoría, pueden salvar su voto. Copias de los informes recibidos se harán llegar a todos los Individuos de Número, con indicación de la oportunidad en la cual habrán de ser considerados por la Academia. La aprobación de los informes resultará del voto favorable de las dos terceras partes de los Individuos de Número que concurran a la sesión en la cual sean considerados aquellos.

 DE LAS PUBLICACIONES

ARTÍCULO 66.- Los aspectos organizativos y técnicos de publicaciones de la Academia estarán a cargo de la Comisión de Publicaciones, integrada por el Secretario y dos (2) Individuos de Número, nombrados cada año en la primera sesión ordinaria siguiente a la fecha de instalación de la nueva Junta Directiva.

ARTÍCULO 67.- Las obras que publique la Academia deberán versar sobre temas relacionados con sus objetivos y serán originales e inéditas, salvo cuando se trate de reediciones u obras de reconocida importancia.

ARTÍCULO 68.- En ningún caso la Academia pagará ni reconocerá pago o compensación alguna por derecho de autor a los Individuos de Número por los libros de su autoría que edite la Corporación y se limitará, en cada edición, a hacer entrega gratuita al autor del número de ejemplares convenido para cada tipo de edición.

ARTÍCULO 69.- Cuando se trate de obras de quienes no fueren Individuos de Número, la Academia le hará entrega gratuita, por concepto de derecho de autor, del diez por ciento del número de ejemplares de la respectiva edición.

ARTÍCULO 70.- La Academia podrá celebrar acuerdos de coedición con otras Academias, con instituciones oficiales, con organismos privados o empresas comerciales, con el objeto de reducir sus costos de edición, facilitar la distribución de las obras editadas o contribuir a la difusión de libros que estime de interés para los estudios jurídicos o políticos. En tales acuerdos se deberá procurar que la Academia obtenga las compensaciones y beneficios que correspondan a la índole de los compromisos que hubiere asumido.

ARTÍCULO 71.- La Academia tendrá un órgano de divulgación denominado Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, el cual estará bajo la dirección de la Comisión de Publicaciones.

ARTÍCULO 72.- En el Boletín de La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, se publicarán los trabajos de los académicos, que tendrán preferencia, y cualquier colaboración que sea solicitada expresamente por la Comisión o enviada espontáneamente por cualquier particular, si se dan las condiciones previstas en este Reglamento.

ARTÍCULO 73.- Corresponde a la Comisión juzgar respecto a la conveniencia y oportunidad de toda publicación que sea enviada por particulares. Cuando esa publicación estuviere recomendada por tres (3) Individuos de Número, por lo menos, y la Comisión la rechazare, podrá apelarse de esta decisión que se resolverá en la sesión ordinaria.

En ningún caso se devolverán los originales de los trabajos y será indispensable que éstos contengan la firma autógrafa de su autor.

ARTÍCULO 74.- La publicación de cualquier tipo de trabajo por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, no implica solidaridad de la Corporación con los conceptos expresados por el autor.

ARTÍCULO 75.- Se admitirán solamente los trabajos de interés académico. No se admitirán los que sean sólo de interés profesional o aquellos sobre los asuntos que estén ventilándose judicialmente.

DEL SELLO, LA MEDALLA Y EL DIPLOMA

ARTÍCULO 76.- El Sello de la Academia será de forma circular, tendrá treinta y cinco milímetros de diámetro, llevará en el centro el Escudo Nacional, debajo de éste la inscripción «Presidencia» o «Secretaría», según sea el caso; luego, en semicírculo interno y debajo de aquella de las precedentes palabras que corresponda, llevará la inscripción «Caracas» y tendrá una orla que en la parte superior dirá «República Bolivariana de Venezuela» y en la inferior «Academia de Ciencias Políticas y Sociales».

ARTÍCULO 77.- La Medalla que servirá de distintivo a los Individuos de Número será color de Oro, en forma de trapecio isósceles, alargado en sentido vertical, con una altura de cinco (5) centímetros. Su base mayor será de tres (3) centímetros y su base menor de uno y medio (1 1/2) centímetros. La placa será pulida en su contorno, como formando marco a la parte interior, que será repujada y se encontrará en un plano más bajo. En el centro de la Medalla aparecerá una antorcha como símbolo de la justicia y la ciencia. Sobre la antorcha, entres (3) líneas de arriba abajo, aparecerán las siguientes leyendas: Verdad-Humanidad-Leyes Sociales. También en tres (3) líneas, debajo de la antorcha, aparecerá: Academia de Ciencias Políticas y Sociales. La Medalla penderá por su base menor de un cordón color rojo, que será colocado alrededor del cuello de su titular.

ARTÍCULO 78.- El Diploma que se extenderá a los Académicos, llevará en la parte superior el Escudo Nacional y tendrá el texto siguiente: «República Bolivariana de Venezuela. – La Academia de Ciencias Políticas y Sociales.- Por cuanto en el ciudadano………………………. concurren las cualidades que requiere el artículo………. de la Ley que rige esta Corporación, se ha tenido a bien elegirlo……………………..En fe de lo cual, se le expide el presente Diploma en Caracas, a …………………………………………………….. El Presidente. El Secretario».

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 79.- La Academia promoverá certámenes científicos y a tal efecto determinará el tema sobre el cual habrán de versar, los requisitos del concurso, y, en general todo cuanto al mismo concierna.

Los premios que hayan de otorgarse en los certámenes deberán llevar el nombre de alguna persona que haya contribuido notablemente al desarrollo de las Ciencias Políticas y Sociales en Venezuela.

ARTÍCULO 80.- Serán días hábiles para las actividades académicas, todos los del año, con excepción de los comprendidos entre el 15 de agosto y 15 de septiembre, ambos inclusive, y el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos también inclusive, todos los cuales serán de vacaciones. En tales días sólo podrá actuarse en asuntos calificados de urgentes por el voto favorable de la mitad más uno de los Miembros de la Junta Directiva de la Academia.

ARTÍCULO 81.- A los efectos de este reglamento los Miembros Correspondientes Nacionales Incorporados por Sentencia N° 1986 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-2007, tendrán los derechos y obligaciones de los Individuos de Número.

 DISPOSICIÓN TRANSITORIA: La reforma del artículo 2 del Reglamento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales se aplicará de manera inmediata al correspondiente procedimiento para ocupar el sillón vacante existente para el momento de la aprobación de la presente reforma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Se deroga parcialmente el Reglamento sancionado el 19 de mayo de 2020 y todo lo no reformado queda vigente. Se ordena refundir en un solo texto el Reglamento de 2020 junto con su reforma parcial.

 Aprobado en la sesión ordinaria del día quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 El Presidente,

Julio Rodríguez Berrizbeitia

 El Secretario,

Cecilia Sosa Gómez

 

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